Efecto Probatorio de los Correos Electrónicos

Es importante resaltar, que un correo electrónico privado para que tenga fuerza probatoria, debe contener una firma digital, que permita determinar que el proceso es auténtico y además íntegro, siempre y cuando se cumpla con lo que preceptúa  la Ley 527 de 1.999  artículo 35, que determinó de forma taxativa el Contenido de los certificados del correo electrónico y el mensaje de datos, así:

“Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1.     Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2.     Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3.     El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4.     La clave pública del usuario.

5.     La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6.     El número de serie del certificado.

7.     Fecha de emisión y expiración del certificado.”


Como quiera que los referidos correos electrónicos no cuentan con la firma digital, no pueden ser valorados como plena prueba en éste proceso, concordante con el artículo 10 de la  Ley 527 de 1.999, que integra el artículo 103 del Código único del Proceso a las normas del Código procesal Civil.

Según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, en sentencia del 16 de diciembre de 2.010, expediente No. 11001 3110 005 2004 01074 01, señaló que

“… resulta oportuno precisar en qué condiciones el mensaje de datos puede ser auténtico, no sin antes reiterar que en la prueba documental la firma juega un papel importante, en tanto que facilita la prueba de su autoría, y en determinados eventos está revestida de una presunción legal de autenticidad”.

 En otras palabras, todo dato que en forma electrónica cumpla una función identificadora, con independencia del grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electrónica; de suerte, pues, que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificación muy variados, como los medios biométricos, la contraseña o password, la criptografía, etc.”

… No obstante, dicha firma solo producirá los efectos jurídicos de la manuscrita ‘equivalencia funcional’ cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso técnico utilizado en su creación, siendo altamente seguro el basado en la criptografía asimétrica ‘arte de cifrar la información, mediante algoritmos de clave secreta, porque garantiza la identificación del autor del mensaje, integridad y confidencialidad del mismo”.

De conformidad con la Ley 1395 de 2.010, en el artículo 11, señala que “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”. 

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