Información del Trabajador es Confidencial

Nuestra Constitución Nacional en el artículo 15, contempla como derecho fundamental de primera generación, que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, de otra parte, la Ley Estatutaria 1266 expedida el 31 de diciembre de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, se desarrolla lo concerniente a los derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política.

 

En razón a que la información suministrada al empleador por el trabajador, tiene el carácter de reservada (Artículo 3, literal h, articulo 4 literal g de ley 1266 de 2008),  la empresa debe administrar dichos datos basándose en la Constitución Nacional y guiados por la norma en comento y, por lo tanto, no podrá ser accesible por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva.

 

Ahora bien, en cuanto a la circulación interna de las informaciones o datos personales aportados por el trabajador, reiteramos que al ser esta información reservada, no puede la empresa darla a conocer a las diferentes dependencias de la empresa, como en el caso de consulta al área contable no  que sea administrada por funcionarios no autorizados por el empleador, toda vez que la empresa asume la responsabilidad de garantizar que la intimidad y privacidad del trabajador no sea vulnerada, so pena incluso de una eventual responsabilidad penal. 

En segundo lugar,  la Organización Internacional del Trabajo en reunión de expertos durante el año 1997, discutió sobre la protección de la vida privada en el ámbito laboral. Aunque las conclusiones de esta reunión no son obligatorias, constituyen un precedente dirigido a señalar las orientaciones sobre este asunto, dos de las conclusiones fueron las siguientes:

·         Los datos personales del trabajador deberían utilizarse de manera ecuánime y lícita, y sólo por motivos directamente pertinentes a la relación de empleo.

·         Los datos personales del trabajador deberían emplearse exclusivamente con el fin para el cual hayan sido recogidos.

Finalmente, nuestra jurisprudencia Constitucional ha tratado este tema de la siguiente manera:

 

“4. El derecho a la intimidad en el ámbito laboral. La implementación de medidas de seguridad y control por parte del empleador en las dependencias laborales

 

4.1. La intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.   En esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento, actualización y rectificación  de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia  y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. 

 

El derecho a la intimidad también está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

 

La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, y como “el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[3]

 

Efectivamente, el derecho a la intimidad supone la facultad en mantener una vida privada sin intervenciones, puesto que implica la existencia de un espacio propio, interno y personal del individuo. Por tanto, este derecho supone, en principio, el respeto de su vida íntima frente a la interferencia de terceros en su esfera privada.  En este sentido, en la sentencia SU-056/1995[4], se expuso que el derecho a la intimidad se refiere “al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”.[5]   De igual manera, en sentencia T-552 de 1997[6], la Corte manifestó: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’[7]; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’[8]

 

En este contexto, el derecho fundamental a la intimidad ha sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria sobre el ámbito protegido que su titular ejerce. Por tanto, la intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado, como un aspecto puramente material, físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea dado a conocer o de los efectos que tal intrusión conlleve.[9] Así pues, el individuo no puede estar sujeto de manera permanente a la observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos del escrutinio público en donde pueda desarrollarse en plena libertad.” [1]

 

En conclusión,

 

1.    La información o los datos personales que un trabajador aporta con su hoja de vida, o durante la relación de trabajo, tiene el carácter de reservada y hace parte de las informaciones que son protegidas por el artículo 15 de nuestra Constitución Nacional.

2.    Las informaciones y datos del trabajador no pueden circular libremente al interior de la empresa, ni trascender hacia el público en general.

3.    No existe norma especifica que determine el manejo de las informaciones en la legislación laboral, pero por remisión a las normas de la ley 1266 de 2008, puede establecerse por ser esta desarrollo del artículo 15 C.N., cual es el manejo de las informaciones y datos del trabajador.

4.    El empleador administra informaciones que deben ser protegidas y para su publicación o circulación debe solicitarse expresamente autorización por el trabajador.

5.    Por las anteriores razones sugerimos a la empresa limitar al máximo la administración de la información personal de los trabajadores y autorizar expresamente un área para este fin.

 



[1] Sentencia T-768 de 2008, Corte Constitucional Colombiana Referencia: expediente T-1865118, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

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