PROTECCIÓN AL CESANTE APLICA DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

Apreciados clientes, como lo comunicamos en nuestro informativo No. 009, el Mecanismo de Protección al Cesante permite a las personas que queden desempleadas, atenuar los efectos de su situación, manteniendo la protección en el régimen de salud, el ahorro para su pensión y el subsidio familiar

La Ley 1636 de 2013[i] creó la protección al cesante como un mecanismo de amparo en caso que el trabajador quede desempleado, disposición que fue reglamentada por los Decretos 2852 de 2014,[ii] Decreto 135 del 31 de enero de 2014,[iii] y la Resolución 000511 del 10 de febrero de 2014,[iv] emitida por el Ministerio del Trabajo.

Dentro de los requisitos para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, estipulados en el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, [v] el numeral 1° contempla como uno de ellos, que la situación laboral del trabajador haya terminado por cualquier causa.

No obstante el artículo 53[vi] del Código Sustantivo del Trabajo establece como efectos de la suspensión del contrato de trabajo, la no prestación del servicio por parte del trabajador y para el empleador suprime la obligación de pagar salarios, significa entonces que el trabajador queda cesante y se encuentra en circunstancias temporales similares a las que se ocasionan con la terminación del contrato de trabajo, es decir en una imposibilidad de contar con los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.

Por tal motivo, el Ministerio de Trabajo expidió el 12 de agosto de 2014 el Decreto 1508, por medio del cual establece que en los eventos de suspensión involuntaria del contrato de trabajo establecidos en los numerales 1° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo, es decir por causales de fuerza mayor o caso fortuito y por la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, hasta por 120 días, previa autorización del Ministerio de Trabajo; el Mecanismo de Protección al Cesante cobija en los mismo términos previstos por la Ley 1636 de 2013.

Destacamos las siguientes consideraciones expuestas por el Ministerio de Trabajo para expedir el referido Decreto:

“(…)1. Que los trabajadores que por hechos ajenos a su voluntad, se ven sometidos en ocasiones de manera colectiva a una suspensión del contrato de trabajo, dejan de devengar el salario correspondiente sufriendo una disminución de sus ingresos económicos, por lo que se encuentran en la misma condición que los trabajadores cesantes.

2. Que por virtud del artículo 13 Constitucional y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, resulta indispensable generar los mecanismos que permitan a quienes sufran una suspensión involuntaria de su contrato de trabajo, y queden cesantes de manera temporal, acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante.

3. La suspensión del contrato de trabajo es equiparable a la terminación del mismo, en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la relación de trabajo y a los efectos que esto conlleva para el trabajador, según lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 1958 Magistrado Ponente Luis Fernando Paredes. (…)”

Por lo anterior, los empleadores que se encuentren en suspensión del contrato de trabajo por las causales 1° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo, deberán remitir certificación a la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en la cual informe la causal de suspensión y el periodo de la misma, conforme al artículo 46 de la Ley 1636 de 2013.[vii]

En lo que respecta a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones, estas serán pagadas por el empleador en las condiciones establecidas por el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 el cual establece:

“(…) Artículo 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. (…)” Negrilla y subrayado fuera de texto.

De tal manera que el empleador podrá recobrar al FOSFEC,[viii] a través de la Caja de Compensación Familiar las sumas que correspondan a las cotizaciones sobre un salario mínimo mensual legal vigente durante al periodo de protección que corresponda.

Para finalizar y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1508 de 2012, las Cajas de Compensación Familiar establecerán programas para el reconocimiento del subsidio en especie y en servicios y para la atención de servicios sociales a los trabajadores.



[i] Por medio de la cual se crea el Mecanismo de Protección al Cesante en Colombia.

[ii] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones.

[iii] Por el cual se desarrolla el esquema de ahorro de cesantías, se establece el beneficio económico proporcional al ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante y se dictan otras disposiciones.

[iv] Mediante la cual se adopta el formato de solicitud, modificación o revocación de ahorro de cesantías para el mecanismo de protección al cesante.

[v] Artículo 13. Requisitos para acceder a los beneficios. Podrán acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, los desempleados que cumplan las siguientes condiciones:

l. Que su situación laboral haya terminado por cualquier causa o, en el caso de ser independiente su contrato haya cumplido con el plazo de duración pactado y no cuente con ningún otro, o no cuente con ninguna fuente de ingresos.

2. Que hayan realizado a portes un año continuo o discontinuo a una Caja de Compensación Familiar durante los últimos tres (3) años para dependientes y dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años para independientes.

3. Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados, pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la búsqueda de empleo.

4. Estar inscrito en programas de capacitación en los términos dispuestos por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

5. Adicionalmente, si ha realizado un ahorro al mecanismo de protección al cesante por u n mínimo del 10% del promedio del salario mensual durante el último año para todos los trabajadores que devengan hasta dos (2) SMMLV, y mínimo del 25% del promedio del salario mensual durante el último año, si el trabajador devenga más de 2

SMMLV podrá acceder al beneficio monetario de que trata el artículo 12 de la presente ley.

Parágrafo 1·. No · podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores cesantes que, habiendo terminado una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibido beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis

(6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres años.

Parágrafo 2°. Quienes no cumplan con la totalidad de los requisitos pero se encuentren afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante siempre podrán acceder a la información de vacantes laborales suministrada por el servicio público de empleo.

Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los independientes deben demostrar las condiciones del inciso 10.

[vi] ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

[vii] Artículo 46. Certificación sobre cesación laboral expedida por el empleador. En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia, especificando fecha exacta de la terminación de la relación laboral, última remuneración del trabajador y causa de la terminación. Dicha certificación será entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de este.

[viii] Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, es administrado por las Cajas de Compensación Familiar, su objeto es financiar el Mecanismo de Protección al Cesante.

 

 

 

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